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domingo, 27 de marzo de 2016

LEY Nº 30414


EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY 28094,
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 1. Modificación del título de la Ley 28094
Modifícase el título de la Ley 28094, Ley de Partidos Políticos, por el de “Ley de Organizaciones Políticas”.
Artículo 2. Modificación de los artículos 2, literal e); 5; 6; 13; 15; 17; 18, y 24; y de la tercera disposición transitoria de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas
Modifícanse los artículos 2, literal e); 5; 6; 13; 15; 17; 18, y 24; y la tercera disposición transitoria de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, con los siguientes textos:

Artículo 2.- Fines y objetivos de los partidos políticos
Son fines y objetivos de los partidos políticos, según corresponda:
(...)
e) Realizar actividades de educación, formación, capacitación, con el objeto de forjar una cultura cívica y democrática, que permita formar ciudadanos preparados para asumir funciones públicas.
(...)
Artículo 5.- Requisitos para la inscripción de partidos políticos
La solicitud de registro de un partido político se efectúa en un solo acto y debe estar acompañada de:
a) El Acta de Fundación que contenga los puntos establecidos en el artículo 6 de la presente Ley, los cuales no podrán contravenir las disposiciones de la Constitución Política del Perú, el estado constitucional de derecho y la defensa del sistema democrático.
b) La relación de adherentes en número no menor del cuatro por ciento (4%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, con la firma y el número del Documento Nacional de Identidad (DNI) de cada uno de éstos.
c) Las Actas de Constitución de comités partidarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.
d) El Estatuto del partido, que deberá contener, por lo menos, lo establecido en el artículo 9 de la presente Ley.
e) La designación de los personeros legales, titulares y alternos, que se acreditan ante los organismos electorales.
f) La designación de uno o más representantes legales del partido político, cuyas atribuciones se establecerán en el Estatuto, al ser nombrados o por acto posterior.
g) Los estatutos de los partidos políticos y movimientos regionales; así como, las actas de las alianzas, deben definir los órganos y autoridades que tomarán las decisiones de índole económico-financiera y su relación con la tesorería de la organización política, durante un proceso electoral o concluido éste, de acuerdo con lo señalado en la ley.
h) La designación del tesorero nacional y de los tesoreros descentralizados quienes tienen a su cargo la ejecución de las decisiones económico-financieras. Dicha designación debe ser informada oportunamente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).
Las organizaciones políticas cuentan con un plazo de dos años, contados a partir de la adquisición de formularios, para la recolección de firmas de adherentes y la presentación de la solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones.
No podrán ser objeto de inscripción las organizaciones políticas cuyo contenido ideológico, doctrinario o programático promueva la destrucción del estado constitucional de derecho; o intenten menoscabar las libertades y los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
Artículo 6.- El Acta de Fundación
El Acta de Fundación de un partido político debe contener por lo menos:
a) El ideario, que contiene los principios, los objetivos y su visión del país.
b) La declaración jurada expresa de cada uno de los fundadores donde conste su compromiso y vocación democrática, el respeto irrestricto al estado constitucional de derecho y a las libertades y derechos fundamentales que consagra la Constitución Política.
Los fundadores del partido no podrán estar procesados o condenados por delitos de terrorismo y/o tráfico ilícito de drogas.
c) La relación de los órganos directivos y de los miembros que los conforman.
d) La denominación y el símbolo partidarios. Se prohíbe el uso de:
1. Denominaciones iguales o semejantes a las de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente.
2. Símbolos iguales o semejantes a los de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente.
3. Nombres de personas naturales o jurídicas, ni aquellos lesivos o alusivos a nombres de instituciones o personas, o que atenten contra la moral y las buenas costumbres.
4. Una denominación geográfica como único calificativo.
5. Símbolos nacionales y marcas registradas, ni tampoco imágenes, figuras o efigies que correspondan a personas naturales o jurídicas, o símbolos o figuras reñidas con la moral o las buenas costumbres.
e) El domicilio legal del partido.
Artículo 13.- Cancelación de la inscripción
El Registro de Organizaciones Políticas, de oficio o a pedido de los personeros legales, cancela la inscripción de un partido político en los siguientes casos:
a) Al cumplirse un año de concluido el último proceso de elección general, si no hubiese alcanzado al menos seis (6) representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral o haber alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional. O en su caso, por no participar en dos (2) elecciones generales sucesivas.
De existir alianzas entre partidos o entre movimientos, dicho porcentaje se elevará en uno por ciento (1%) por cada partido o movimiento adicional, según corresponda.
Asimismo, se cancela la inscripción de un movimiento regional cuando no participa en dos (2) elecciones regionales sucesivas.
b) A solicitud del órgano autorizado por su estatuto, previo acuerdo de su disolución. Para tal efecto se acompañan los documentos legalizados respectivos.
c) Por su fusión con otros partidos, según decisión interna adoptada conforme a su Estatuto y la presente Ley.
d) Por decisión de la autoridad judicial competente, conforme al artículo 14 de la presente Ley.
e) Para el caso de las alianzas, cuando concluye el proceso electoral respectivo, salvo que sus integrantes decidiesen ampliar el plazo de vigencia de aquella, lo que deberán comunicar al Jurado Nacional de Elecciones a más tardar dentro de los treinta (30) días naturales posteriores a la conclusión del proceso electoral. En tal supuesto, la alianza tendrá la vigencia que sus integrantes hubiesen decidido o hasta que se convoque al siguiente proceso electoral general.
Contra la decisión puede interponerse recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones, en el plazo de cinco (5) días hábiles. Contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones no procede recurso alguno.
En el caso de los movimientos regionales se aplica la misma regla prevista en el inciso a) del presente artículo en lo que corresponda, a nivel de su circunscripción.
Artículo 15.- Alianzas de organizaciones políticas
Los partidos pueden hacer alianzas con otros partidos debidamente inscritos, con fines electorales y bajo una denominación común, para poder participar en cualquier tipo de elección popular. La alianza deberá inscribirse en el Registro de Organizaciones Políticas, considerándose como única para todos los fines. A tales efectos, los partidos políticos presentan el acta en la que conste el acuerdo de formar la alianza, con las firmas autorizadas para celebrar tal acto.
En el acuerdo debe constar el proceso electoral en el que se participa, los órganos de gobierno, la denominación, el símbolo, la declaración expresa de objetivos, la definición de los órganos o autoridades que tomarán las decisiones de índole económico-financiera y su relación con la tesorería de la alianza, la designación de los personeros legal y técnico de la alianza, así como del tesorero y de los tesoreros descentralizados quienes tendrán a su cargo la ejecución de las decisiones económico-financieras.
La alianza debe inscribirse entre los ciento ochenta (180) días calendario anteriores a la fecha de elección y los treinta (30) días antes del plazo para la inscripción de los candidatos a la Presidencia de la República.
Las alianzas entre movimientos participan en elecciones regionales y municipales. Las alianzas entre organizaciones políticas locales participan en elecciones municipales únicamente.
En ambos casos deben cumplir las exigencias previstas en el presente artículo.
Los partidos y movimientos políticos que integren una alianza no pueden presentar, en un proceso electoral, una lista de candidatos distinta de la patrocinada por ésta en la misma jurisdicción.
Artículo 17.- Movimientos y organizaciones políticas de alcance local
Se entienden como movimientos las organizaciones políticas de alcance regional o departamental y como organizaciones políticas locales las de alcance provincial o distrital. En las elecciones regionales o municipales pueden participar los movimientos. En las elecciones municipales pueden participar las organizaciones políticas de alcance local. Para participar en las elecciones, los movimientos y las organizaciones políticas de alcance local deben inscribirse en el registro especial que mantiene el Registro de Organizaciones Políticas.
Los movimientos y organizaciones políticas locales deben cumplir con los siguientes requisitos para su constitución:
a) Relación de adherentes en número no menor del cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, dentro de la circunscripción en la que el movimiento u organización política local desarrolle sus actividades y pretenda presentar candidatos. Dicha relación se presenta con la firma y el número del Documento Nacional de Identidad (DNI) de cada uno de los adherentes.
b) Las Actas de Constitución de comités en, a lo menos, la mitad más uno del número de provincias que integren la región o el departamento correspondiente, en el caso de los movimientos. Para los casos de las organizaciones políticas locales cuyas actividades se realicen a nivel de las provincias de Lima y el Callao, así como de cualquier otra provincia en particular, se deberán presentar las Actas de Constitución en, por lo menos, la mitad más uno del total de distritos.
c) El Acta de Constitución de, cuando menos, un comité partidario en el distrito correspondiente, en el caso de que la organización política local desarrolle sus actividades a nivel distrital.
En todos los casos, cada acta de constitución debe estar suscrita por no menos de cincuenta (50) adherentes debidamente identificados, quienes deben suscribir la declaración jurada que establece el artículo 6, inciso b), de la presente Ley. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) verifica la autenticidad de la firma y el Documento Nacional de Identidad (DNI) de los adherentes que suscribieron cada acta.
En los casos de movimientos y organizaciones políticas locales, su inscripción se realiza ante el registro especial que conduce el Registro de Organizaciones Políticas, el que procede con arreglo a lo que establece el artículo 10 de esta Ley. Contra lo resuelto en primera instancia, procede el recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones, el que se formula dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que se cuestiona.
En el caso de las organizaciones políticas locales, concluido el proceso electoral se procede a la cancelación de oficio del registro respectivo.
Artículo 18.- De la afiliación y renuncia
Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político. Deben presentar una declaración jurada en el sentido de que no pertenecen a otro partido político, cumplir con los requisitos que establece el Estatuto y contar con la aceptación del partido político para la afiliación, de acuerdo con el Estatuto de éste.
Quienes se afilien a un partido político durante el período a que se contrae el artículo 4 de esta Ley, sólo adquieren los derechos que su Estatuto contempla a un (1) año de concluido el proceso electoral.
La renuncia al partido político se realiza por medio de carta simple o notarial, o documento simple, entregado en forma personal o remitido vía correo certificado, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio que permita comprobar de manera indubitable y fehaciente su acuse de recibo y quién lo recibe por parte del órgano partidario pertinente, con copia al Registro de Organizaciones Políticas.
La renuncia surte efecto desde el momento de su presentación y no requiere aceptación por parte del partido político.
El partido político entrega hasta un (1) año antes de la elección en que participa, el padrón de afiliados en soporte magnético. Dicho padrón debe estar actualizado en el momento de la entrega al Registro de Organizaciones Políticas para su publicación en su página electrónica.
No podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos.
Artículo 24.- Modalidades de elección de candidatos
Corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23.
Para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades:
a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto.
Hasta una cuarta (1/4) parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto. Esta facultad es indelegable.
Dicha potestad no puede ser aplicada para el caso de candidatos a Presidente y Vicepresidentes de la República, los cuales deberán ser necesariamente elegidos.
Cuando se trate de elecciones para conformar las listas de candidatos al Congreso de la República, del Parlamento Andino, de los consejeros regionales y para regidores hay representación proporcional, en la medida en que dichas candidaturas sean votadas por lista completa.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(...)
Tercera.- La distribución de fondos públicos prevista por el artículo 29 se inicia a partir del ejercicio presupuestal del año 2017, para cuyo efecto el Ministerio de Economía y Finanzas adoptará la previsión y acciones necesarias para su cumplimiento.
Con dicho fin la ONPE elabora la propuesta de distribución a los partidos políticos y alianzas de partidos políticos beneficiarios, en base a los resultados de las elecciones generales de 2016, y la remite al Ministerio con la antelación debida”.
Artículo 3. Incorporación del artículo 42 a la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas
Artículo 42.- Conducta prohibida en la propaganda política
Las organizaciones políticas, en el marco de un proceso electoral están prohibidas de efectuar la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros, salvo aquéllos que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada bien entregado como propaganda electoral.
Esta conducta se entiende como grave y será sancionada con una multa de 100 UIT que será impuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) en un plazo no mayor de 30 días.
Dicha prohibición se extiende a los candidatos a cualquier cargo público de origen popular, y será sancionado por el Jurado Nacional de Elecciones con la exclusión del proceso electoral correspondiente.
La propaganda política y/o electoral de las organizaciones políticas y/o los candidatos a cualquier cargo público deberá respetar los siguientes principios:
a) Principio de legalidad, por el cual los contenidos de la propaganda política o electoral debe respetar las normas constitucionales y legales.
b) Principio de veracidad, por el cual no se puede inducir a los electores a tomar una decisión sobre la base de propaganda política o electoral falsa o engañosa.
c) Principio de autenticidad, por el cual la propaganda política o electoral contratada debe revelar su verdadera naturaleza y no ser difundida bajo la apariencia de noticias, opiniones periodísticas, material educativo o cultural”.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Para el caso de Lima Metropolitana, la inscripción de una organización política local será considerada como movimiento.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día uno de octubre de dos mil quince, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil quince.
LUIS IBERICO NÚÑEZ
Presidente del Congreso de la República
NATALIE CONDORI JAHUIRA
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

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